REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000147
Nº PJ0102017000248. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio (Régimen de Convivencia Familiar).
Partes: José Eliecer Ramírez Viloria y Aracelis Mercedes Cuadros Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20751379 y V-22487439 respectivamente, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Sucre del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niños: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año y once (11) meses de nacido.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), por los ciudadanos José Eliecer Ramírez Viloria y Aracelis Mercedes Cuadros Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20751379 y V-22487439 respectivamente, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El progenitor conducirá a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia materna los fines de semana, desde el viernes a las doce meridiano (12:00 m) hasta el día
domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Segundo: El progenitor compartirá con sus hijos Vacaciones Escolares. Tercero: Ambos progenitores compartirán con sus hijos alternadamente en fechas de Vacaciones de Carnavales, Semana Santa, cumpleaños, día de la madre, día del padre y fechas decembrinas.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes,
pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000248.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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