REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000138
Nº PJ0102017000251. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Jinnesmar Willianys Godoy Vargas y Jorge Alexander Sepúlveda Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20086810 y V-20331100 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

Parte Narrativa

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos Jinnesmar Willianys Godoy Vargas y Jorge Alexander Sepúlveda Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20086810 y V-20331100 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió por auto de fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:


Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) semanales, para un total de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32000,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora del niño mediante recibo firmado los días domingos en especie, es decir, que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término (asistencia medica, consultas y hospitalización), serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el progenitor.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación, uniformes, útiles escolares y meriendas serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten, incluyendo lo que necesiten para actividades deportivas, recreativas entre otras.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras en compañía de su hijo y aportara la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60000,00) para los gastos correspondientes a este término y realizaran las compras la primera quincena del mes de diciembre, adicional a esto el regalo de navidad de su hijo será individual, es decir cada progenitor aportara un regalo, esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000251.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.