REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO : VP21-J-2017-000091

Nº PJ0102017000240 Sentencia Definitiva.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ANDY MANUEL REYES CORONEL y ROSANGELA DIAZ VILLASMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.599.119 y V-11.457.676, respectivamente.
Abogado(as) Asistentes: DIANORA BORREGALES GAÑANGO y JUSTINIANO JOSE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 35.321 y 40.692 respectivamente.
Hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad y VICTORIA REYES DIAZ, de doce (12) años de edad.

Parte Narrativa

Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: ANDY MANUEL REYES CORONEL y ROSANGELA DIAZ VILLASMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.599.119 y V-11.457.676, respectivamente, asistidos por los abogados DIANORA BORREGALES GAÑANGO y JUSTINIANO JOSE NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 35.321 y 40.692 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se fijó para el día dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 81, asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle América, Casa Nº 67, Sector Delicias Nuevas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha dos (02) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016), que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (02) hijas plenamente identificadas en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la Custodia de las niñas la detentará la progenitora y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une, estando separados de hecho y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas, será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar A) El progenitor mantiene con sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y VICTORIA REYES DIAZ, un régimen de convivencia familiar que será ejercido dos (02) veces a la semana en horas de la tarde, desde las 4pm hasta las 7pm, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselas hasta su residencia durante dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, desde el viernes a las 4pm hasta el domingo a las 7pm, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y respete la opinión y decisión de sus hijas. B) Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales, semana santa, hemos acordado alternar tales vacaciones anualmente, comenzando el venidero año 2017, el padre el carnaval y la madre la semana santa, mientras que el año que sigue alternaran tales días festivos. C) Los periodos vacaciones escolares de las hijas serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; el tiempo que permanecerán con el padre durante los periodos de vacaciones no excederá de treinta (30) días continuos. Si las hijas se enferman durante el periodo de convivencia con el padre no custodio, este debe dar aviso inmediatamente a la progenitora para sus cuidados y vigilancia. D) Para el día de cumpleaños de las hijas lo pasaran con ambos progenitores de común acuerdo. E) Para el día del padre las hijas lo pasaran con el progenitor y así el día de las madres, que será con la progenitora; los cumpleaños de los padres lo pasaran con el progenitor cumpleañero. E) En lo que respecta a los días de navidad los días 24 de diciembre y 01 de enero, las hijas permanecerán con el padre y los días 25 y 31 de diciembre permanecerán con la madre; periodos que pueden ser alternados en los años sucesivos será por acuerdos de ambos progenitores. QUINTO: En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, los progenitores se guiaran por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudirán ante este tribunal a resolver la controversia que pueda presentarse.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, la misma se ha venido ejecutando en los siguientes términos: A) En cuanto a la obligación de manutención mensual, el padre convino con la madre en entregarle a favor de sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidades estas que serán entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuota o mensualidad podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores en base a los ingresos y/o sueldo del padre y en caso contrario por la vía judicial. B) En cuanto a la merienda escolar, el padre convino con garantizarla e igualmente en costear a favor de sus hijas, los uniformes, útiles y transporte escolar. C) La satisfacción del concepto de Aguinaldos destinado para cubrir las necesidades materiales (vestidos, calzados y juguetes) y espirituales de de las hijas: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y VICTORIA REYES DIAZ, en las épocas y festividades de navidad y de fin de año, el progenitor conviene en cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir los gastos extraordinarios, las cantidades antes señaladas serán aumentadas anualmente o cuando sea necesario tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. D) El padre se compromete a financiar todos los gastos propios para la educación formal de las hijas, en lo que se refiere a gastos de inscripción, matricula y mensualidades en el colegio privado que de mutuo acuerdo escojan el padre y la madre y los útiles escolares, vestidos y calzado escolar. E) El padre se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para sus hijas, así como también los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados y otros.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio. Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ANDY MANUEL REYES CORONEL y ROSANGELA DIAZ VILLASMIL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.599.119 y V-11.457.676, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 81, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 0254-2017 y 0255-2017 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000240 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

CLMG/MCSA/lg.