REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-000879
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000242
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DARIANA DEL VALLE VICUÑA DEL FLORES Y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.794.773 y 17.923.406, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintinueve (29) de abril de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DARIANA DEL VALLE VICUÑA DEL FLORES Y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.794.773 y 17.923.406, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 186, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de noviembre de 2015, y en la misma fecha se dictó el decreto de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DARIANA DEL VALLE VICUÑA DEL FLORES Y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA; antes identificados asentada bajo sentencia interlocutoria N° PJ0102015000759-15
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos DARIANA DEL VALLE VICUÑA DEL FLORES Y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita el ciudadano ALBERTO FLORES, asistido por la abogada RUTH HIGUERA, Inpreabogado N° 186.941, asistiendo a los cónyuges solicitantes ciudadanos DARIANA DEL VALLE VICUÑA DEL FLORES Y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DARIANA DEL VALLE VICUÑA DEL FLORES Y ALBERTO JOSE FLORES MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Junio de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 186, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000242, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
CLMG/MS/mv.-
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