REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000146
SENT. INT. N°: PJ0102017000237
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: JOSE ANGEL PEREZ CADENAS Y MINERYIS JOSE BARRIENTOS RUMBOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.856.607 y V-17.333.268, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CABRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1141.21.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2017, cuando es presentado convenimiento por los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CADENAS Y MINERYIS JOSE BARRIENTOS RUMBOS, asistidos por el Abog. En ejercicio CESAR CABRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1141.21, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alternados, buscándolos el sábado a las 8:00am y regresándolos a las 6:00pm.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con sus hijos los días festivos, bien sean regionales o nacionales, buscándolos a las 7:00am y retornándolos al domicilio de la progenitora a las 6:00pm.
TERCERO: en las Festividades de Carnaval y Semana Santa compartirán de manera alternada con cada progenitor.
CUARTO: En temporada de Vacaciones escolares la mitad serán compartidas con la progenitora y la otra mitad de las vacaciones con el progenitor, dejando la primera mitad para la progenitora y la segunda para el progenitor y será en forma alternada cada año, la primera mitad será comprendida desde el 16 de julio hasta el 15 de agosto y la segunda será desde el 16 de agosto hasta el el 15 de Septiembre.
QUINTO: En vacaciones de Navidad la mitad de la temporada navideña lo transcurrirá con el padre y la mitad con la madre, de forma alternada, disfrutaran 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre para el primer año.
SEXTO: El día del padre, día de cumpleaños del padre lo compartirán con el progenitor, el día de la madre y cumpleaños de la madre compartirá con la progenitora.
SEPTIMO: El día del cumpleaños de cada niño, lo compartirán con el progenitor de la siguiente forma de 7:00am hasta la 1:00pm con el padre y de 2:00pm a 9:00pm con la madre de forma alternada.
El progenitor se compromete en hacer del conocimiento de la progenitora por la salida o traslado de la niña de autos, dentro o fuera del país.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CADENAS Y MINERYIS JOSE BARRIENTOS RUMBOS, antes identificados, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000237.

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA






CLMG/MCS/mv.-