REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000257
SENTEN. INTER. Nº PJ0102017000424

CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SUSANA MARIA HERNANDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.866, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535.
PARTE DEMANDADA: CHRIS ANDI LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.543, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.863.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.866, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, en contra del ciudadano CHRIS ANDI LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.543, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, antes identificados.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y la notificación de la parte demandada.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de secretaria mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año.
Diligencia de fecha ocho (08) de marzo del presente año, suscrita por el ciudadano CHRIS ANDI LUGO PEÑA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BRACHO, antes identificado, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del presente año se procedió a fijar para el día treinta y uno (31) de marzo del mismo año, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en el presente procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CHRIS ANDI LUGO PEÑA, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.863.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana SUSANA MARIA HERNANDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.866, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se suspenden todas y cada una de las medidas que pesan sobre los haberes del demandado, decretadas en fecha 21 de abril del año 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102017000424 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-V-2016-000257