REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000307
SENT. INT. N°: PJ0102017000420.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA Y YSBETH ANMAYBETH LEON ZABALA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.240.104 y V-16.847.759 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: EDGARDO JOSE TRANSVENT LEON, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA Y YSBETH ANMAYBETH LEON ZABALA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.240.104 y V-16.847.759 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño EDGARDO JOSE TRANSVENT LEON, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA Y YSBETH ANMAYBETH LEON ZABALA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio del citado niño
UNICO: La custodia del niño será ejercida por su progenitora y los demás contenidos de la responsabilidad de crianza serán ejercidos por cada progenitor, de manera compartida.
De la misma manera, en el citado convenimiento los ciudadanos EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA Y YSBETH ANMAYBETH LEON ZABALA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo ya identificado, a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0326-87-0100162779, que posee la progenitora en el Banco Provincial. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar la merienda escolar de su hijo, correspondiente a quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos del niño antes nombrado, tales como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA y por AME ZULIA, beneficio que cancela en un CIEN POR CIENTO (100%) el progenitor. Ahora bien, los gastos médicos que no sean cubiertos por le empresa PDVSA, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navidad del niño, el progenitor, ciudadano EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA, se compromete en dotar a su hijo de dos (02) conjuntos de ropa completa, con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Adicionalmente, le hará entrega de un (1) obsequio acorde a su edad.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo de ropa de uso diario cada vez que perciba su bono vacacional, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
QUINTO: En relación a la educación del niño, la progenitora asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la mensualidad escolar de la unidad educativa donde cursa estudios y el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la mensualidad del transporte escolar. Ahora bien, en relación a los útiles y uniformes escolares, cada progenitor aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima que reciba por tal concepto de la empresa donde labora, si tal cantidad no satisface la totalidad de los mencionados gastos, estos serán cubiertos por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
SEXTO: En relación a los artículos de aseo personal del niño, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: El progenitor compartirá con su menor hijo los días viernes, sábado y domingo, cada quince (15) días, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) del día viernes, retornándolo el día lunes, a la Unidad Educativa donde cursa actividades escolares. Durante las vacaciones escolares, el niño compartirá el primer periodo de sus vacaciones escolares con su progenitor y el segundo periodo con su progenitor; pudiendo el progenitor o progenitora salir del municipio Cabimas, cuando le corresponda, previa notificación y autorización al progenitor o progenitora según corresponda. Durante el asueto de carnaval, el niño compartirá con su progenitora y el asueto de semana santa, con su progenitor, pudiendo el progenitor salir del municipio Cabimas, cuando le corresponda, previa notificación y autorización a la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos. el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, el día del padre compartirá con su progenitor, el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con estos según corresponda. En época de navidad y año nuevo, el niño compartirá con su progenitora los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero y los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de diciembre de cada año, compartirá con su progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDGARDO RAFAEL TRANSVENT PALENCIA Y YSBETH ANMAYBETH LEON ZABALA, antes identificados, veintiocho (28) de marzo del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000420.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO: VP21-H-2017-000307.-
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