REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-002168
Sentencia Definitiva N° PJ0102017000233
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ Y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15142955 y V-14438911, domiciliados en el Municipio Sucre y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cinco (059 de noviembre de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ Y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15142955 y V-14438911, domiciliados en el Municipio Sucre y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 16 que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102016000135.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera del ella. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 y siguientes del Código Civil vigente y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido Separarnos de Cuerpo y de bienes, a tal efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. La responsabilidad de crianza le corresponde a su legítima madre, por lo que nuestros hijos quedarán conviviendo con su progenitora en la casa de habitación. SEGUNDO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del progenitor será de la siguiente manera: el progenitor compartirá con sus hijos los días martes de 5.00pm a 8.00pm, y los días sábados y domingos de 8:00am a 8:00pm; el progenitor compartirá los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00am, hasta las 6:00pm de forma alternada con su legitima madre, el día de cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor. Y los días 31 de diciembre y 01 de enero, compartirán con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares compartirán el primer periodo vacacional con su progenitora, los periodos vacacionales escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval lo pasará con el progenitor y la semana santa lo compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores. TERCERO: El padre se compromete en atención a la Obligación de Manutención, a suministrar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,o) mensuales, de los cuales serán depositados en una cuenta de la cual es titular su madre. Así mismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año. Así mismo el progenitor correrá con todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos, así como también a la estabilidad económica de su progenitor. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que liquidar. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la forma de la siguiente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiere…”(Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ULIXER JOSE BENITO MENDOZA MENDEZ Y ROSIRIS DEL CARMEN VEGA DE MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), tal como consta en el acta de matrimonio N° 16, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0243 y 0244-17 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102017000135, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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