REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

SENTENCIA N° PJ0102017000234
ASUNTO: VP21-H-2017-000125
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YOLISMAR DEL VALLE LUNA ACURERO Y RAUL ANDERSON GUTIERREZ BLANCO.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YOLISMAR DEL VALLE LUNA ACURERO Y RAUL ANDERSON GUTIERREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.860.767 y V-24.605.648, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil diecisiete (2.016), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de manutención con la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) semanales a partir del 26711/2016 le hará entrega del dinero a la progenitora.

SEGUNDO: La progenitora se compromete en firmar las facturas semanalmente, se compromete en dar TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de Manutención.
TERCERO: La asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, será cubierta por ambos progenitores igualmente la ropa de uso diario, útiles escolares, uniformes escolares.
CUARTO: La ropa de navidad, calzado, juguete serán cubiertos por el progenitor.
QUINTO: El progenitor se compromete en no agredir más a la niña de auto.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitiéndola en fecha dos (02) de Marzo de 2.017.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres dias siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales describen su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000234.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS






CLMG/MCS/mv.