REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

SENTENCIA N° PJ0102017000227
ASUNTO: VP21-H-2017-000104
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ Y YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.507.247 y 16.586.020, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ Y YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, antes identificados, asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de la favor de los hijos de autos, en fecha 20 de Febrero del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.40.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) SEMANALES los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina de las niñas de auto cada progenitor aportara dos (02) mudas de ropa completa y el calzado respectivo más el regalo propio de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consulta de las niñas de auto, estas se encuentran incluidas en el Record PDVSA para la cual labora el Progenitor. Los gastos que no cubra el seguro serán costeados para ambos progenitores a parte iguales cuando serán requeridos.
CUARTO: en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas de auto ambos progenitores se comprometen a cubrirlos a partes iguales cuando sean requeridos. Asimismo el pago de la mensualidad de la unidad educativa don cursan estudios las niñas serán costeada por ambos progenitores hasta que la niñas sean inscritas en una Escuela de la empresa PDVSA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha veintiuno (21) de febrero del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinte (20) de Febrero 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Febrero 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000227.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS


CLMG/MCS/mv.