REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102017000400
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: HAREN JESUS MUJICA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.482.219, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YANIRETH DEL CARMEN LOAIZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.807.925, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio por REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano HAREN JESUS MUJICA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.482.219, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, en contra de la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN LOAIZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.807.925, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha dos (02) de Marzo de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en el folio catorce (14) la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por el mismo.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano HAREN JESUS MUJICA BARRERA, antes identificada, y consigna diligencia mediante la cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, alegando que la progenitora de su menor hijo, ciudadana YANIRETH DEL CARMEN LOAIZA CASTRO, antes identificado, ha venido cumpliendo con su obligación de manutención de forma voluntaria, por lo que ya no tiene interés en proseguir con el presente proceso.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha quince (15) de marzo de 2017, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano HAREN JESUS MUJICA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-18.482.219, en contra de la ciudadana YANIRETH DEL CARMEN LOAIZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.807.925, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por el ciudadano HAREN JESUS MUJICA BARRERA antes identificado, asistido por la Abogada SILVIA VELASQUEZ, antes identificada, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente juicio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
- En este asunto se ordeno oficiar bajo el No. 0119-17, a la OCC a los fines de que se sirva debitar de la Cuenta de Ahorros aperturada en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, Sucursal Cabimas, a favor del niño o adolescente: ANTHUAN JESUS MUJICA LOAIZA y se emita Un (01) Cheque de Gerencia a nombre del HAREN JESUS MUJICA BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.482.219, por todas las cantidades de dinero que se encuentran depositas en dicha cuenta de ahorros, más los intereses generados a la fecha y sírvase cancelar la misma.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al veintinueve (29) día del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102017000400.-

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

LA SECRETARIA



CLMG/MSA/mv.-