REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000066
SENT. INT. No. PJ0102017000397
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.326.771, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.950.027, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.326.771, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.950.027, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos ante identificados.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de Enero de 2.017, se agregaron Boletas de Notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha ocho (08) de Marzo de 2.017.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.326.771, así como la presencia del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.950.027, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de auto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO VENEZUELA, a nombre de la ciudadana MILGETH GEORGINA CANTILLO ARROYO, los cuales depositara los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades en navidad y año nuevo de los niños, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de vestidos y calzados para lo cual el progenitor asumirá los gastos para el día 24 de diciembre y la progenitora los gastos de vestidos y calzados para el día 31, los años sucesivos serán alternados, y ambos progenitores se comprometen a garantizar un regalo o detalle para el mes de Diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de las inscripciones de cada año escolar, asimismo en cubrir el 50% de los gastos de uniforme y útiles escolares. CUARTO: ambos progenitores garantizan a sus hijos la salud a través de una póliza de seguro y asimismo cubrirán un 50% de medicinas. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.
PARTE MOTIVA
EstE Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL JUEZ PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000397.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
CLMG/MS/mv.-
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