REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-001024
SENTEN. INTERL. Nº PJ0102017000396
CAUSA PRINCIPAL: MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.
PARTE DEMANDANTE: JHOAN MANUEL CAMPOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.824, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VICTOR JOSE MONTENEGRO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: JHOANKYS DEL CARMEN CAMPOS SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.239.197, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), incoada la misma por el ciudadano JHOAN MANUEL CAMPOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.824, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana JHOANKYS DEL CARMEN CAMPOS SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.239.197, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada.
Consta al folio ocho (08) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue certificada por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se fijó para el día veintiocho (28) de marzo del presente año, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano JHOAN MANUEL CAMPOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.824, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana JHOANKYS DEL CARMEN CAMPOS SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.239.197, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AZIPURUA
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nº PJ0102017000396 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AZIPURUA
CLMG/MSA/jb.-
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