REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2015-000313
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva: Nº PJ0102017000403
Causa principal: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Parte demandante: NERIO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.575.012, con domicilio en el del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Parte demandada: ANDREA VERONICA ESIS FUENMAYOR Y JOSE DAVID RUBIO MORONTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.143.885 y V- 19.623.659, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiseis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano NERIO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.575.012, para demandar por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a los ciudadanos ANDREA VERONICA ESIS FUENMAYOR Y JOSE DAVID RUBIO MORONTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.143.885 y V- 19.623.659, en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de los ciudadanos ANDREA VERONICA ESIS FUENMAYOR Y JOSE DAVID RUBIO MORONTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.143.885 y V- 19.623.659, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la certificación de la notificación debidamente practicada de las partes demandadas de autos.
Seguidamente, en fecha dieciséis (15) de Febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, para el día veinticuatro (24) de Febrero de 2017. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha dieciséis (15) de Febrero de 2017se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Llegada la oportunidad fijada para el día veinticuatro (24) de Febrero de 2017, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano NERIO JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.575.012, para demandar por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a los ciudadanos ANDREA VERONICA ESIS FUENMAYOR Y JOSE DAVID RUBIO MORONTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.143.885 y V- 19.623.659.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS.


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000403 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS.


CLMG/MCSA/mv.