REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000302
SENT. INT. PJ0102017000414
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MARQUEZ GUILLEN y ENDER JOSE PEREZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16846826 y V-18218511, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/LG/7012/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARQUEZ GUILLEN y ENDER JOSE PEREZ PORTILLO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) mensuales, transferidos a una cuenta bancaria que será realizada a nombre de su hija en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, medicinas, la niña cuenta con seguro médico HUMANITAS por parte del progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, recubrirá útiles escolares 100% el progenitor, transporte 100% la progenitora, uniformes y merienda 50% cada progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija la ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite, incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas entre otras.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete llevarse a la niña los primeros días del mes de diciembre para realizar las compras de la época estimando un gasto de CIENMIL BOLIVARES (Bs. 100000,oo) como mínimo. En cuanto al regalo de navidad lo cubrirán de manera compartida.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor se compromete a llevarse a la niña los días Lunes, miércoles y viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándolo a la residencia de la progenitora a las ocho de la noche (08:00pm) y los días domingo a las diez de la mañana (10:00am) retornándolo a la residencia de su progenitora a las dos de la tarde (02:00pm) todo esto con previa comunicación con la progenitora. Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos MARIA EUGENIA MARQUEZ GUILLEN y ENDER JOSE PEREZ PORTILLO,, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000414.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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