REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000299
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GREGORY BAUTISTA TORREALBA ROJAS Y JENNY ALEJANDRA OLIVARES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.239.297 y V-17.007.084, respectivamente, con domicilio en el Municipio simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de 07 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos GREGORY BAUTISTA TORREALBA ROJAS Y JENNY ALEJANDRA OLIVARES PIÑA, antes identificados, asistidos por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del NIÑO de autos, en fecha veintisiete (27) de Marzo del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor GREGORY BAUTISTA TORREALBA ROJAS, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00) MENSUALES, equivalentes a VEINTE MIL BOLVARES FUERTES (20.000,00) QUINCENAL, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que le será aperturaza a la progenitora para tal fin.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a costear los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficio en este convenio será cubierto por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, y calzado del niño ya identificado, el progenitor lo dotara de dos (02) mudas de ropa completa con sus calzados, adicionalmente el progenitor le comprara el juguetee adicional a la época.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado para su normal desarrollo y crecimiento, dos veces al año.
QUINTO: Con respecto a la educación, el progenitor se compromete a costear un cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles y uniformes escolares.
Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hijo, cuando se encuentre en el Estado Zulia, ya que el mismo labora en una empresa de transporte privado y le impide compartir a menudo con su menor hijo, lo cual lo retirara y retornara al hogar materno, el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños del niño, ambos progenitores de mutuo acuerdo compartirán con el niño, igualmente el progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) y veintiséis (26) de diciembre del presente año, y la progenitora compartirá con su hijo, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero del presente año siguiente, así mismo solicito compartir con el niño una (01) semana de sus vacaciones escolares.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de Marzo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Marzo 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (229 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000405.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS





CLMG/MCS/mv.