REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000296
SENT. INT. PJ0102017000413
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SERRANO MEDINA y MAYBELYS COROMOTO COBIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10597975 y V-17188779, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diez (10) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR7307/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS SERRANO y MAYBELYS COROMOTO COBIS DIAZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) quincenales, para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en especie, es decir, que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, exámenes médicos y medicinas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, serán acordados cuando la niña esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) y realizará las compras la primera quincena de Diciembre del año 2017, en cuanto al regalo de navidad éste será individual, es decir, que cada progenitor aportará un regalo para su hija, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JUAN CARLOS SERRANO MEDINA y MAYBELYS COROMOTO COBIS DIAZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000413.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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