REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000293
SENT. INT. N°: PJ0102017000410
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: ENDRY DAVID LOPEZ LIZARDO y JHOSELYN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18808366 y V-20456102, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. Esp. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ENDRY DAVID LOPEZ LIZARDO y JHOSELYN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ENDRY DAVID LOPEZ LIZARDO se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70000,oo) mensuales, pagaderos los días dos (02) de cada mes, lo cual será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela que se encuentra a nombre de la ciudadana JHOSELYN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA.
SEGUNDO: El ciudadano ENDRY DAVID LOPEZ LIZARDO se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de noviembre de cada sin descartar otras oportunidades en el año, cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan e igualmente se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño.
TERCERO: El ciudadano ENDRY DAVID LOPEZ LIZARDO se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro SALUD, en caso que el seguro SICOPROSA no cubra el gasto de medicamento, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que los referidos niños necesiten en una ocasión determinada.
CUARTO: se compromete el ciudadano ENDRY DAVID LOPEZ LIZARDO a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) con respecto a lo atinente a los gastos escolares, a saber, Útiles y Uniformes Escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ENDRY DAVID LOPEZ LIZARDO y JHOSELYN DEL CARMEN AVENDAÑO VERA, antes identificados, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000410.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA