REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000289
SENT. INT. PJ0102017000407
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALVARO LUIS LIZARDO RIERA y MARIANNY CAROLNA CASTELLANO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16160610 y V-16161309, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/CL/027/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALVARO LUIS LIZARDO RIERA y MARIANNY CAROLNA CASTELLANO PORTILLO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) mensuales, por medio de transferencia bancaria al número de cuenta 0105-0071-10-071905022 en la Entidad Banco Mercantil, se harán efectivo los tres primeros días de cada mes. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: El progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) en gastos relacionados en asistencia médica como consultas, medicamentos y hospitalización por medio de Seguros PDVSA. n cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, ambos progenitores acordaron sufragar los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y cincuenta por ciento (50%) lo relacionado en gastos de salud.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos acordaron que el CIEN POR CIENTO (100%) en Uniformes lo cubrirá el progenitor y Útiles Escolares el CIEN POR CIENTO (100%) la progenitora. En cuanto a la merienda cada progenitor cubrirá semanalmente de manera invertida, una semana el progenitor y una semana la progenitora, en cuanto al transporte escolar ambos progenitores acordaron cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del mismo, es decir, un mes el progenitor y un mes la progenitora para el período escolar 2017-2018.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron el CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) cada uno EN COMPRARLE A SU HIJA ROPA DIARIA Y CALZADO cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor se compromete a realizar las compras con su hija, y ser entregadas a la progenitora la segunda semana del mes de Noviembre del año 2017, el regalo de navidad de su hija será de manera individual, cada progenitor aportará un regalo para la niña, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.


(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá ir a buscar a la niña, cualquier día de la semana, aplicándose el sistema de trabajo por guardias del progenitor, de dos de la tarde (02:00pm) y será devuelta a su progenitora a las nueve de la noche (09:00pm) y los fines el sábado el progenitor irá a buscar a la niña de ocho de la mañana (08:00am) y será devuelta a su progenitora el día domingo a las nueve de la noche (9:00pm).
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y treinta y uno de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y los próximos años de manera invertida.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos ALVARO LUIS LIZARDO RIERA y MARIANNY CAROLNA CASTELLANO PORTILLO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000407.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA