REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000285
SENT. INT. PJ0102017000404
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
SOLICITANTES: GLADYS ADRIANA MALDONADO BRICEÑO y JUAN PABLO LUGO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20085281 y V-16170979, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos GLADYS ADRIANA MALDONADO BRICEÑO y JUAN PABLO LUGO OVIEDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor, JUAN PABLO LUGO OVIEDO se compromete a suministrar a su hija ya identificada por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria de la entidad bancaria Banco Carona, la cual será aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores aportarán dos (02) mudas de ropa y calzado para su hija más el regalo respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, estos serán costeados por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor ciudadano JUAN PABLO LUGO OVIEDO compartirá con la niña los fines de semana de manera alterna, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta el día Domingo a las cinco de la tarde (05:00pm).
SEGUNDO: El día del padre cumpleaños del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de cumpleaños de la niña compartirá medio día con cada progenitor, en el asueto de semana santa compartirá con el prongenitor y carnavales con la progenitora, siendo los años siguientes de manera alternada.
TERCERO: En época navideña el progenitor el ciudadano JUAN PABLO LUGO OVIEDO compartirá con su hija los días veinticuatro (24) de diciembre de 2017 y primero (01) de enero de 2018 y la progenitora ciudadana GLADYS ADRIANA MALDONADO BRICEÑO el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2017, alternándose los años siguientes.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos GLADYS ADRIANA MALDONADO BRICEÑO y JUAN PABLO LUGO OVIEDO, antes identificados, presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) dias del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000404.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA