REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VI21-X-2016-000093
Nº PJ0102017000401. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Prohibición de Salida del País y retención del pasaporte
Demandante: Anderson José Castellanos Rodríguez, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13038888, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandada: Anylex del Carmen Marín Leal, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20216570, domiciliado(a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hijo(as): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Consta en las actas del asunto principal demanda por ATRIBUCION DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano Anderson José Castellanos Rodríguez, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13038888; a favor de su hija, antes identificada, en contra del(la) ciudadano(a) Anylex del Carmen Marín Leal, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20216570.
En fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se admitió la presente demanda por Atribución de Custodia, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente.
En fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se formo cuaderno separado de medidas y mediante auto por separado se ordeno lo conducente.
En fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicto medida preventiva provisional de Custodia, solicitada por el ciudadano ANDERSON JOSE CASTELLANOS RODRIGUEZ.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la profesional del derecho Ángela Delgado de Connell, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Anderson José Castellanos Rodríguez, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13038888, expuso lo siguiente: “…mi representado ha sido paciente y ha tomado la vía legal y adecuada para dirimir estos conflictos. Pero llegado al hecho demostrado de que la demandadas no asiste ni a los llamados que este Tribunal le ha realizado, es por ello que considero necesario y urgente garantizar en este proceso no solo los derechos que asisten a mi representado como progenitor de la niña, sino también los derechos que la asisten, como lo son su seguridad personal, su derecho a no ser separada de su familia natural y de su entorno habitual, de mantener contacto con sus padres y familiares, de recibir una educación y para evitar que sea sacada del país sin la debida autorización de su padre, ya que en reiteradas oportunidades la intención de la demandada ha sido de llevarse a la niña para Colombia, según sus planes de vida personal a costa de lo que sea, como quedo evidenciado con la denuncia penal bajo falsos supuestos en contra del ciudadano Anderson José Castellanos Rodríguez, con el único propósito de llevársela con ella, tal y como ya había amenazado…”que como sea se llevaría a su hija…” y esto lo ha manifestado públicamente la demandada que se llevaría a su hija para Colombia cueste lo que cueste……, en base a lo expuesto solicito medidas preventivas con el fin de garantizar las resultas de este proceso, contenidas en los literales a, d, i del articulo 466, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Prohibición de Salida del País y la retención del pasaporte de la SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

II
PARTE MOTIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida preventiva solicitada en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) de Prohibición de Salida del País y Retención del Pasaporte, previas las siguientes consideraciones:
Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente.
También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
El tema de las medidas preventivas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la legislación laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Legislación especial, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva de Protección en su artículo 466 faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pero la misma ley especial permite aplicar supletoriamente otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo previsto en el articulo 466 de la LOPNNA, norma estas que regulan lo concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.
Ahora bien, pasa este Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas por el demandante, de Prohibición de Salida del País y la retención del pasaporte de la niña, previas a las siguientes consideraciones:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias, preliminares, medidas preventivas y decreto de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se considere necesario para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Así, por ser aplicable el citado artículo en concordancia con el articulo 466 de la citada legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al caso de marras, el Juez de Protección puede de oficio o a solicitud de parte dictar cualquier medida provisional que juzgue conveniente, que no hubiere sido dictada en el auto de admisión o en el curso del proceso y que sea necesaria para garantizar el interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, no siendo requerido por el legislador la demostración del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, para su procedencia.
En un contexto global, se puede decir que las medidas preventivas pueden ser decretadas por el Juez o Jueza en uso de las facultades de dirección que le confiere la ley, teniendo como requisitos de procedencia, lo siguiente: a) un título cualificado previo con la fuerza probatoria suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución, b) la apreciación previa de la gravedad y urgencia de la situación, y c) en la aplicación e interpretación del interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la finalidad de garantizar sus derechos reseñados, restablecer situaciones constitucionales lesionadas, o para prevenir que se cometan daños a situaciones constitucionales tuteladas.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la profesional del derecho Ángela Delgado de Connell, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano Anderson José Castellanos Rodríguez, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13038888, solicita el dictamen de medidas de preventivas de prohibición de salida del país y retención del pasaporte de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, y para su ejecución se oficiara al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (Saime) para tales fines
Con vista a lo anterior, podemos decir, que la medida cautelar de prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, porque el objeto sobre el cual recae la misma, es la libertad de tránsito dentro y fuera del país conforme alcance contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no puede ser privado con la sola aseveración de quien lo pretende, toda vez que esa decisión implica una restricción y limitación de la persona a quien se aplica, y en razón de ello, es necesario que conste en las actas del expediente, todos los elementos probatorios suficientes para crear la convicción en el órgano jurisdiccional sobre lo peticionado
De una simple lectura de esta actuación, se observa que la peticionante señala el derecho reclamado, contiene de manera clara la solicitud de medida cautelar solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida con la finalidad de poder determinar su adecuación y pertinencia, la lesión grave y la procedencia de la misma, existe en las actas del expediente, indicios y/o medios de pruebas previo con fuerza probatoria suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución.
Por ultimo, se observa la existencia de la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida cautelar solicitada que garantice los derechos de la niña desde la óptica del principio de interés superior consagrado en el artículo 78 de la CRBV, 8 de la LOPNNA y 3 de la CSDN. Sobre la base de estas breves consideraciones, debe este Tribunal declarar la procedencia de las medidas cautelar solicitada para evitar el desarraigo de la niña o el traslado de manera ilícita fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN CAUTELAR
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
Primero: Declara PROCEDECENTE la solicitud de medida preventiva provisional de Prohibición de Salida del País y la retención del pasaporte, solicitada por el ciudadano Anderson José Castellanos Rodríguez, venezolano(a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13038888.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo 1°, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal decreta: A) MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, para la cual se ordena oficiar al DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, participándole de dicha medida preventiva, a objeto de que informe a todos los funcionarios o cuerpos de seguridad adscritos a su despacho sobre la prohibición de salida del país de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad. B) MEDIDA DE RETENCION DEL PASAPORTE de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102017000401, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

CLMG/MCSA/lg.