REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000906
SENT. INT. N° PJ0102017000393
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NATALIO ANTONIO MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.918.395, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JENNY DEL VALLE JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.304.929, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano NATALIO ANTONIO MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.918.395, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana JENNY DEL VALLE JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.304.929, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de once (11) años de edad.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2.016, este Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, comparecen los ciudadanos NATALIO ANTONIO MORALES RODRIGUEZ Y JENNY DEL VALLE JIMENEZ ROMERO, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y exponen: “Ambos progenitores hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la prenombrada niña para garantizar el derecho a la protección integral y dar por terminado el presente proceso, con las siguiente cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano NATALIO ANTONIO MORALES RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete a suministrar a favor de su menor hija, por concepto de pensión de manutención el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su salario integral, estimado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES, que será depositados todos los días treinta (30) de cada mes, en dinero en efectivo en una cuenta corriente que aperturará a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, todos los 30 de cada mes, a partir del 30/03/2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su menor hija, la misma percibe a través de la empresa PDVSA, los útiles y uniformes escolares, gracias a la contratación colectiva en un CIEN POR CIENTO (100%), pero en caso de que la empresa no los suministre, cada progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre.
TERCERO: En el mes de mayo de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (2) mudas de ropa completa, incluyendo un (1) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos ocasionados de asistencia medica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su menor hija, es beneficiaria del seguro hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva, y por ello, el progenitor se compromete a mantenerla en el record de dicha empresa como beneficiaria. En caso de que algún medicamento o tratamiento medico, no sea cubierto por el seguro medico, cada progenitor cubrirá los gastos generados pro dichas consultas medicas y medicinas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (2) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicho concepto se estima en la cantidad de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del pago de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar un regalo de niño Jesús a su menor hija, en navidad.
SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar de manera automática las cantidades previstas en la cláusula primera, cuando perciba aumento de salario en el mismo porcentaje que obtenga de aumento de salario, hasta cubrir el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su salario integral, dicha pensión.
SEPTIMO: Por cuando suscribimos el presente convenio, estamos de acuerdo que las pensiones que se encuentran depositadas a favor de su menor hija en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros que ordeno aperturar el Tribunal, y que se habían consignado como pensión de manutención desde que el progenitor presento la demanda, aceptan que sean entregadas en su totalidad a la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23/03/2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23/03/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva entregar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordeno aperturar en la entidad bancaria BICENTENARIO.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000393 y se oficio bajo el Nº 0385-17 a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
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