REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000287
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RAFAEL JOSE LUCENA LIZARDO Y DAYELIS CAROLINA VELASQUEZ.
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ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos RAFAEL JOSE LUCENA LIZARDO Y DAYELIS CAROLINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.748.679 y V- 20.255.040, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinte (20) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monte de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales, divididos en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) quincenales que serán entregados a la progenitora en especies todos los 17 de cada mes. Este convenimiento estará sujeto al ajuste en forma automáticas y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: Ambos progenitores acoraron, cubrir un 50% cada uno en gastos relacionados en asistencia medica como, consultas, medicamentos y Hospitalización. TERCERO/ EDUACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores acordaron que el 50% cada uno en uniformes y útiles escolares en cuanto a la merienda, cada progenitor cubrirá semanalmente de manera invertida, una semana el progenitor y una semana la progenitora, para el periodo escolar 2017/2018. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor se compromete a realizar la compra con sus hijos, y ser entregadas a la progenitora la segunda semana del mes de diciembre del año 2017, el regalo de navidad de sus hijos será, cada progenitor aportara un regalo de manera individual para los niños, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor podrá visitar a los niños, en la residencia de la progenitora, cualquier día de la semana de seis (6:00pm) de la tarde a ocho (8:00pm) de la noche. Los fines de semana, los días domingo el progenitor retirara a los niños de la residencia de su progenitora, y los llevara a su residencia, para el goce y disfrute de los niños con sus familiares paternos a las doce (12:00pm) de la tarde y serán devueltos a su progenitora el día lunes a las siete (07:00pm) de la noche. El progenitor manifestó que el día lunes es día de descanso de su trabajo, este sistema se aplicara mientras los niños, inicien su etapa escolar. SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitor y el día de los padres con el progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y fin de año compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y 31 y 01 de Enero con la progenitor y los próximos años de manera invertida. QUINTO: así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medido electrónico para saber de la situación de sus hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitiéndola en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veinte (20) de Febrero del dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000389.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS
CLMG/MCS/mv.
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