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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000043
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº PJ0102017000384.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Yohelith Dayana Corona Silva, titular de la cédula de Identidad Nº V-16833317, con domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. Toyo Martínez Dickson Ramón y López Corona Mercedes del Valle, inpreabogados 115193 y 58247.
Parte demandada: Rodríguez Martínez Arnaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-15786602, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Suárez Miranda Antonia Ramona, inpreabogado 153869.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cuatro (04) y dos (02) años de edad.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Mercantil Nº 0105-0055-95-1055984577, a nombre de la progenitora, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo el progenitor suministrara en especies para la manutención de su hijo. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, ambos
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progenitores se comprometen a suministrar mudas de vestidos, zapatos y el regalo respectivo propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes Escolares y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Utiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno.” (Sic).
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000384.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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