REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000945
SENT. INT. Nº: PJ0102017000378.-
CAUSA PRINCIPAL: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: MARY LUZ ARTEAGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.588.449, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516.
PARTE DEMANDADA: RENNY EUCLIDES VASQUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.176.538, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARY LUZ ARTEAGA JIMENEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano RENNY EUCLIDES VASQUEZ MACHADO, antes identificado, en beneficio e interés superior del adolescente antes identificado.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando la reiterada negativa del ciudadano RENNY EUCLIDES VASQUEZ MACHADO de asumir la paternidad de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, todo ello mediante razonamientos y excusas muchas veces inverosímiles, pese a conocer que la existencia del referido adolescente, fue producto de la relación entre ambos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quién la admitió en fecha 17 de noviembre de 2016 ordenándose practicar la notificación del ciudadano RENNY EUCLIDES VASQUEZ MACHADO y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico Especializado de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en auto la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada en fecha 13 de marzo del presente año. Asimismo, consta en auto la boleta de notificación de la parte demandada en el presente asunto, la cual fue debidamente certificada en fecha 13 del presente mes y año.
Por auto de fecha 15 de marzo del presente año, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual quedo pautada para el día 27 de marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, manifestaron lo siguiente: “…la parte demandada manifiesta que ambos ocurrieron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Campo Lara del municipio Lagunillas del estado Zulia, en donde se realizo un reconocimiento posterior por parte del progenitor y tal reconocimiento fue hecho en compañía de la ciudadana MARY LUZ ARTEAGA JIMENEZ, parte demandante en el presente asunto de naturaleza contenciosa, tal situación generó la finalidad de la presente demanda, por lo cual se considera innecesaria llevar a cabo un proceso en donde la filiación paterna ya se ha reconocido. Seguidamente, la ciudadana MARY LUZ ARTEAGA JIMENEZ, manifiesta que es cierto lo manifestado por el progenitor de su hijo y parte demandada en el presente asunto, y por tal motivo solicita de conformidad con el articulo 232 del Código Civil Venezolano, poner fin al presente proceso por cuanto la pretensión incoada a favor de su menor hijo, fue hecha a través del reconocimiento voluntario realizado ante en funcionario competente de la Unidad de Registro Civil…”
CONSTA EN AUTOS:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 38, correspondiente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
• Notificación del Ministerio Público Especializado en fecha 08 de diciembre de 2016, la cual fue certificada en fecha 13 de marzo del presente año.
• Certificación de la notificación del ciudadano RENNY EUCLIDES VASQUEZ MACHADO, de fecha 13 de marzo del presente año.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
De la misma manera, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil Venezolano, como norma aplicable en lo sustantivo y en lo procesal aplicación supletoria de la norma prevista en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurista ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan el presente asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del adolescente de autos por ante la autoridad competente en materia de registro civil, según lo manifestado en la audiencia preliminar en su fase de mediación, por las partes intervinientes quienes señalaron haber cumplido con el reconocimiento voluntario realizado por el demandado en su carácter de hoy progenitor del adolescente, es por ello que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que se ha materializado el reconocimiento voluntario de paternidad, en consecuencia ha quedado demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano RENNY EUCLIDES VASQUEZ MACHADO, con su hijo el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por lo cual resulta procedente dar por terminado el proceso y por ende la acción presentada por la ciudadana MARY LUZ ARTEAGA JIMENEZ, por inquisición de paternidad. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, dada la filiación paterna, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en lo sucesivo se hará llamar SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000378 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
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