REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000913
Nº PJ0102017000386. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: Revisión (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Paredes Ferrer Elisa Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V-13363209, con domicilio ubicado en el sector las Yaguasas, calle San Isidro, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Denisee Rosales, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Caripaz Medina Andry José, titular de la cédula de identidad Nº V-16161700, con domicilio ubicado en el sector R-5, al lado de la cancha del Inos, casa s/n, entrando por la calle de la Inos, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Paredes Ferrer Elisa Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V-13363209, contra el ciudadano Caripaz Medina Andry José, titular de la cédula de identidad Nº V-16161700, por motivo de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) en beneficio de sus hijos.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda, ordenado la notificación de la parte demandada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa y del ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Notificación del demandado.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así mismo se fija la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, previsto en el articulo 80 de la LOPNNA. .
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación.
En fecha quince (15) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0071-13-0071974962, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER, cantidades estas que serán depositadas los primeros (05) días de cada mes. Adicionalmente, el progenitor se compromete a realizar una compra mensual en insumos y cosas de uso personal para su menor hijo. SEGUNDO: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a costear los vestidos y el calzado del día 24 de diciembre y la progenitora los del día 31 de diciembre, los años siguientes de manera inversa. TERCERO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a costear los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora los útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%). CUARTO: En cuanto a la asistencia medica del niño, el mismo goza de los beneficios de la empresa PDVSA, por cuanto el progenitor es trabajador activo de la misma, los gastos que no cubra dicho seguro, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle a su hijo ropa de uso diario dos (2) veces al año, todo conforme a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar dichas cantidades en un VEINTE POR CIENTO (20%) una vez que el mismo perciba un aumento salarial derivado de la contratación colectiva. Es todo.” (Sic)
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000386.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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