REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000286
SENTENCIA Nº PJ0102017000381.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: JAVIER ENRIQUE RIVAS PEREZ Y LIBIA WANDERLAY MORALES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.844.693 y V-18.482.961 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RIVAS PEREZ Y LIBIA WANDERLAY MORALES CHIRINOS, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en la presente fecha e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RIVAS PEREZ Y LIBIA WANDERLAY MORALES CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente:
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 20.000,00), los días quince (15), y los días treinta (30) aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora a través de una transferencia bancaria, a la cuenta N° 0116-0123-55-0196946425, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la misma de la progenitora, para la compra de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de los niños y/o niñas. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y/o niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización de los niños y/o niñas, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, por medio de los seguros médicos SICOPROSA y PDVSA, siempre y cuando lo cubran los seguros, de lo contrario asumirán un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, los útiles, uniformes y transportes escolar, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor y las meriendas serán cubiertas en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los mismos lo ameriten; incluyendo los que necesiten para actividades deportivas, recreativas, entre otras. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) la primera quincena de noviembre del año 2017. En cuanto al regalo de navidad lo compraran de manera individual, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha ocho (08) de marzo del presente año, presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo del presente año, presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000381.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000286.-
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