REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2015-000898.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102017000355.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER DEL CARMEN COLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.187.833, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. FISCAL 36 DEL MINISTERIO PUBLICO.
PARTE DEMANDADA: JOHANDRY DE JESUS COLINA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-23.766.704, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN COLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.187.833, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representada por el Fiscal 36º del Ministerio Público, para demandar por concepto de: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano JOHANDRY DE JESUS COLINA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-23.766.704, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Veintidós (22) de Septiembre de 2015, fecha en la cual se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguida por la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN COLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.187.833, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHANDRY DE JESUS COLINA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-23.766.704.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102017000355.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA









OJA/MS/mg.-