REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001380
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000344
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ALEXANDRA BEATRIZ URDANETA PRIETO Y DOMINGO JESUS PARTIDA BRACHO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.848.616 y V-17.190.436 respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: IRIS VIVAS Y LEDY AQUILINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.456 y 56.660 respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos BEATRIZ URDANETA PRIETO Y DOMINGO JESUS PARTIDA BRACHO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio IRIS VIVAS Y LEDY AQUILINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.456 y 56.660 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de septiembre del pasado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de febrero del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXANDRA BEATRIZ URDANETA PRIETO Y DOMINGO JESUS PARTIDA BRACHO, asistidos por las Abogadas en ejercicio IRIS VIVAS Y LEDY AQUILINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.456 y 56.660 respectivamente. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de agosto de 2002, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Los Andes, avenida Pedro Lucas Urribarri, casa N° 220, parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de noviembre de 2010, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ALEXANDRA BEATRIZ URDANETA PRIETO, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, cada 15 días, para la cual los retirará del hogar a las 09:00 a.m. y los retornara a las 06:00 p.m. del día domingo; durante la semana podrá visitarlos cuando su trabajo y obligaciones se lo permitan, siempre y cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. El día de las madres compartirán con la misma y el día del padre compartirán con el mismo. En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, compartirán con el progenitor el carnaval y la semana santa con la progenitora, los años siguientes serán de manera alternada, en las vacaciones, los niños y/o adolescentes compartirán con su progenitor 15 días y 15 días con la progenitora. Para la época de Navidad y año nuevo los niños compartirán con los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y el primero (01) de enero con el progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00) SEMANALES; todos los gastos relacionados con la educación, tales como uniforme y útiles escolares, calzado, ropa interior, serán aportados en su totalidad por el progenitor; En cuanto a la asistencia medica y medicinas serán cubiertas en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor. En la época de navidad, todos los gastos correspondientes a ropa y calzado y el regalo son cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) del progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDRA BEATRIZ URDANETA PRIETO Y DOMINGO JESUS PARTIDA BRACHO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de agosto de 2002, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 0349-17 y 0350-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000344 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
VP21-J-2016-001380
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