REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000259
SENT. INT. PJ0102017000341
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: BEISIBEL ALEJANDRA RUIZ RUIZ y JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24605304 y V-13560503 domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos BEISIBEL ALEJANDRA RUIZ RUIZ y JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, ya identificado, por concepto de pensión de manutención, el veinte por ciento (20%) DE SU SALARIO INTEGRAL, estimado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) SEMANALES, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, del Banco Occidental de Descuento número 0116-0139-15-0015410640, todos los días Jueves de cada semana, a partir del 23-03-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para su hijo, el niño percibe a través de la empresa PDVSA los útiles y uniformes escolares, gracias a la Contratación Colectiva, en un CIEN POR CIENTO (100%) pero en caso de que la empresa no lo suministre, cada progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes y los útiles escolares en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de septiembre.
TERCERO: En el mes de Junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo ya identificado, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño en caso de que padezca algún problema de salud, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hijo es beneficiario del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la Contratación Colectiva y por ello el progenitor se compromete a mantenerlo en el récord de la empresa como beneficiario. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico no sea cubierto por el Seguro Médico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer asi sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicho concepto se estima en la cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%) del pago de Utilidades. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar el regalo de Niño Jesús a su hijo en Navidad. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar de manera automática las cantidades previstas en la cláusula primera, cuando perciba aumento de su salario hasta cubrir el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DE SU SALARIO INTEGRAL, dicha pensión.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos BEISIBEL ALEJANDRA RUIZ RUIZ y JEAN CARLOS ACOSTA BENITEZ, antes identificados, presentado en fecha veinte (20) de marzo dedos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000341.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
|