REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000255
SENT. INT. N°: PJ0102017000347
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: CRISLEIDIS YARISKA QUERO y RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15442186 y V-16170680, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02), cuatro (04) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual el Abg. ANTONIO RAMON ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos CRISLEIDIS YARISKA QUERO y RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) los días Jueves de cada semana, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el nombrado RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO, ejecutará directamente o mediante una tercera persona a una cuenta de ahorros perteneciente a la entidad Banco de Venezuela donde la progenitora en cuestión figura como titular en función de coadyuvar con los gastos de alimentos propiamente dicho.
SEGUNDO: El ciudadano RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder el día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en igual porcentaje (100%) y la entrega en dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila de acuerdo a su capacidad económica.
TERCERO: El ciudadano RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber, consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc. que por cualquier motivo razón o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del Servicio o beneficio de Salud de que son objeto los aludidos niños, dada la relación laboral del progenitor con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o en su caso el servicio público de salud que previamente deberá agotar la ciudadana CRISLEIDIS YARISKA QUERO.
CUARTO: En razón de la Escolaridad que actualmente desarrollan y desarrollarán sus hijos, el ciudadano RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de todo lo a Útiles y Uniformes Escolares.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CRISLEIDIS YARISKA QUERO y RICHARD ANTONIO MORALES ROSENDO, antes identificados, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000347.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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