REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000254
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: LEANDO JOSE MONTOYA RIVERO Y ADLUINA GERALDINE PERALES GUTIERREZ.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tres (03) meses de edad.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LEANDO JOSE MONTOYA RIVERO Y ADLUINA GERALDINE PERALES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.743.922y V-18.978.489y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
UNICO: El ciudadano (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) disfrutara de la compañía de su anteriormente mencionado nombrado, los días viernes y sábado de cada semana, en horario comprendido de seis (06:00) de la tarde a ocho (08:00) de la noche, el primer de los días, vale decir viernes y de cuatro (04:00) a seis (06:00) de la tarde el ultimo día en mención, a saber sábado, de forma intramuro, es decir dentro de las instalaciones del lugar de residencia de su hijo, en virtud de la corta edad del mismo y con ello los cuidados especiales que amerita, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación e impidiendo negativos que conlleven a algún tipo de violencia, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del Régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente a la evolución del niño antes mencionado.
Una vez efectuada la distribución, les correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitiéndola en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA):
“Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
“Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de Marzo de 2017. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000357.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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