REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000212
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ADIMAR MANYERLY PAREDES ARAUJO Y FREDY JOSE ALARCON LEON, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.318.138 y V-9.754.837, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública segunda de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos ADIMAR MANYERLY PAREDES ARAUJO Y FREDY JOSE ALARCON LEON, antes identificados, asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de la favor de los hijos de autos, en fecha trece (13) de Marzo del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor FREDY JOSE ALARCON LEON, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles, uniformes y calzado del niño ya identificado, el progenitor ciudadano FREDY JOSE ALARCON LEON cubrirá el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
TERCERO: En relación a los gastos de la época Decembrina del niño antes mencionado, el progenitor se compromete a dotarlo de ropa y calzado más el regalo respectivo de la época.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño antes mencionado, esta se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
QUINTO: El progenitor el ciudadano FREDY JOSE ALARCON LEON, se compromete a aumentar todas las cantidades de dinero aquí estipuladas en el mismo porcentaje que perciba aumento de salario por la empresa PDVSA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha quince (15) de Marzo del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de Marzo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Marzo 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (229 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000363.-
LA SECRETARIA,

Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS

CLMG/MCS/mv.