REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-001462
Sentencia Definitiva N° PJ0102017000337
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17827516 y V-18508791, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17827516 y V-18508791, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 98; que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015001164.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA, antes identificado, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio”.
4.- Auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual se ordena notificar a la cónyuge ciudadana YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVENOTT de la solicitud de conversión en divorcio suscrita por su cónyuge, ciudadano ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA, cuya resulta positiva riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, debidamente certificada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: Nuestra hija quedará bajo la responsabilidad de Crianza, y patria potestad ejercida en forma conjunta de ambos serán ejercidas de forma conjunta por ambos padres, y la custodia será ejercida por su legitima madre la ciudadana YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT en el hogar donde habita. SEGUNDO: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar de la niña, su padre podrá visitarla de lunes a domingo en horario de 8:00am a 8:00pm siempre y cuando no interfiera con sus horarios de descanso y estudios, pudiendo retirarla del hogar materno previo acuerdo con la progenitora. igualmente el padre podrá buscar su hija los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de su hija; cuando esto suceda el padre se responsabilizara del cumplimiento por parte de la niña de sus tareas y obligaciones escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares tales como: Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa, o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la niña en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. TERCERO: respecto a la obligación de manutención, el progenitor suministrara a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para la manutención de su menor hija. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, uniformes, útiles escolares, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para el mes de diciembre y de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de septiembre de cada año, en cuanto a las medicinas, consultas medicas y gastos de recreación, ambos progenitores costearan los gastos relativos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La madre de la menor proporcionara al progenitor un número de cuenta asignada a su nombre por una Institución Bancaria, para recibir los giros por los conceptos antes señalados. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción el progenitor aumentara automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse yen consecuencia no existe comunidad de gananciales. Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, por lo que cada quien tiene derecho a vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar de la republica o en el exterior. Así como en lo sucesivo y a partir de la fecha cierta del decreto de separación de cuerpos y bienes ambos cónyuges no tendrán nada que reclamarse entre si, respecto de los bienes adquiridos con posterioridad al referido decreto…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ORLANDO DAVID ESTEVANOTT URDANETA y YAMILETH ANTONIETA ROLDAN DE ESTEVANOTT, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 98, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0348-17 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102017000337, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
|