REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2015-001068
Sentencia Definitiva N° PJ0102017000336
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17648128 y V-17335251, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17648128 y V-17335251, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 73; que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000876.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Copia Simple de los documentos de identidad de los solicitantes.
4.- Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, apoderado judicial de la ciudadana ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, según poder especial que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito en nombre de mi representada la Conversión en Divorcio”.
4.- Auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual se ordena notificar al cónyuge ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO de la solicitud de conversión en divorcio suscrita por su cónyuge, ciudadana ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, cuya resulta positiva riela al folio veinticinco (25) del presente asunto, debidamente certificada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La patria potestad será compartida por sus progenitores. SEGUNDO: Respecto a la custodia, hemos de señalar al tribunal que desde nuestra separación voluntaria de hecho, la madre ha tenido la custodia de nuestra hija, antes identificada y la seguirá teniendo. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, en vista de que el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, antes identificado, labora en el Estado Guarico durante la semana, se ve imposibilitado a compartir con su menor hija los días de semana, se acuerda que el mismo PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, podrá retirar a su menor hija los fines de semana que se compartirán de forma alterna entre ambos progenitores, pudiendo el progenitor retirar a su menor hija el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y reintegrándola al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). La niña antes identificada, compartirá el día de las madres con su mama, así como también el día de cumpleaños de su progenitora y el día del niño. Asimismo, compartirá con su padre el día de los padres y en la fecha de cumpleaños del progenitor. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO Y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS de común acuerdo establecer otro sitio distinto. Para los días de carnaval y semana santa, lo compartirán en forma alterna indicándose el año entrante carnaval con la madre y en vacaciones escolares la niña compartirá el primer periodo con la progenitora. Para la época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, pudiendo el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO retirar a su menor hija a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 25 de diciembre y reintegrarla al hogar materno el día 26 de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), manteniéndose el mismo horario los días 01 de enero con reintegro al hogar materno el día 02 de enero. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan por concepto de obligación de manutención como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cumplir con todos y cada uno de los aspectos que compartan dicho articulo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, Nro. 0105-0055-960055-41476-1, cuyo titular es la ciudadana ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS o en su defecto serán entregados personalmente, en efectivo mediando recibo firmado, los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes calendario. Mientras el padre sea trabajador de PDVSA el CIEN POR CIENTO (100%) de la tarjeta de alimentación (TEA) quedara en manos de la progenitora para gastos de manutención. En cuanto a los gastos de útiles escolares serán suministrados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, el progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto de la inscripción y matricula escolar de la niña. En vista de que nuestra menor hija esta incluida en el record de PDVSA, empresa para la cual presta servicios personales, directos y subordinados el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, a fin de que gocen de los beneficios propios de la relación laboral, quedan cubiertos de los beneficios de educación, medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa antes nombrada no cubra las medicinas, estas serán cubiertas en un CIEN POR CIENTO (100%) por el padre. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en navidad y año nuevo el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mas el regalo respectivo de la época, los cuales serán consignados dentro de los cinco días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de utilidades. Es todo. (Sic)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 73, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0347-17 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102017000336, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA