REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001297
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000329
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DARWIN ALBERTO FLORES BETANCOURT Y JERALDIN DEL VALLE CHIRINOS SIERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.007.201 y V-19.311.313 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.677.
ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos DARWIN ALBERTO FLORES BETANCOURT Y JERALDIN DEL VALLE CHIRINOS SIERRA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.677, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de agosto del pasado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 31 de enero del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DARWIN ALBERTO FLORES BETANCOURT Y JERALDIN DEL VALLE CHIRINOS SIERRA, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.677. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Estrella, casa S/N, sector R-10, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de mayo de 2006, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, trece (13) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana JERALDIN DEL VALLE CHIRINOS SIERRA, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar, en un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de la adolescente y que podrá ser de lunes a domingo desde las 04:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. y podrá retirarla los fines de semanas desde las 12:00 p.m. y reintegrarla el día domingo a las 07:00 p.m., ambos compartirán el tiempo vacacional con la adolescente, respecto a los días de carnaval será compartidos con su progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose en los años sucesivos, el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor el día del cumpleaños de la adolescente será compartido alternativamente con ambos progenitores; en época de navidad el día 24 y 31 de diciembre lo compartirá con el progenitor y 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora, alternándose en los años siguientes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano DARWIN ALBERTO FLORES BETANCOURT, se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) aproximadamente; en cuanto a la asistencia medica y medicinas de nuestra hija estos serán cubiertos por ambos progenitores; con respecto a los gastos propios de la época de navidad, ropa, calzado y juguetes, serán cubiertos de la manera siguiente, el progenitor suministrara los mismos para las fechas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre y la progenitora suministrara lo correspondiente a los días 25 de diciembre y 01 de enero alternándose los mismos en los años siguientes; en relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a comprar los uniformes escolares y la progenitora comprara los útiles escolares, alternándose en los años sucesivos y en cuanto a la merienda escolar ambos padres aportaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por partes iguales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARWIN ALBERTO FLORES BETANCOURT Y JERALDIN DEL VALLE CHIRINOS SIERRA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 0339-17 y 0340-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000329 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
VP21-J-2016-001297
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