REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000917
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102017000220
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE YSABEL VILLARROEL DE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7856645, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 71109.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MADRIZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7864550, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: JOSE ANDRES y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), mayor de edad el primero y de dieciséis (16) años de edad el segundo.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana JACKELINE YSABEL VILLARROEL DE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7856645, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7864550, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario, invocando para ello la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Por distribución le corresponde conocer de dicho procedimiento a este Tribunal quien admite en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de mediación y como Único Acto Reconciliatorio.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante y demandada, haciendo las reflexiones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus hijo, el adolescente anteriormente identificado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
…“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio del adolescente EMMANUEL ANDRES MADRIZ VILLARROEL, de dieciséis (16) años de edad: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana JACKELINE YSABEL VILLARROEL VELASQUEZ en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará en especie los gastos de alimentación y uso personal del adolescente, de la misma manera la progenitora cubre dependiendo su capacidad económica con alimentos y productos de aseo personal. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que representan esta época, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de Educación del adolescente, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. 4) El progenitor se compromete a suministrar ropa de uso diario a su hijo adolescente del concepto de Vacaciones que le pudieren corresponder de su relación laboral con la empresa para la cual labore, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado dicho concepto. 5) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que el adolescente se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para que goce de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa el progenitor se compromete a cubrir los gastos respectivos en un CIEN POR CIENTO (100%). 6) Ambas partes solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, no establecen el mismo por cuanto ambos progenitores actualmente tienen residencia en el mismo lugar de habitación. Ambas partes solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado...” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE ,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102017000220.-

LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA