REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000121.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000223.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL GARCIA LEAL y LISSETH DEL VALLE SIBIRA DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.455 y V-18.216.950, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ENDRINA GONZALEZ y JEMILETH QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.927 y 247.944.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES:(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA LEAL y LISSETH DEL VALLE SIBIRA DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.455 y V-18.216.950, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y a partir del decreto de admisión de la misma, sea suspendida la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tienen derecho de vivir libre e independiente el uno del otro, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o del exterior, es decir, donde cada uno lo decida. SEGUNDO: A los fines de preestablecer también de común acuerdo una separación de la comunidad conyugal, declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes por lo tanto no existe comunidad de gananciales. Queda expresamente convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. TERCERO: Nuestra hija queda bajo la custodia de su madre LISSETH DEL VALLE SIBIRA DE GARCIA, siendo que la patria potestad la ejercen ambos padres. CUARTO: El régimen de convivencia familiar el padre JOSE MIGUEL GARCIA LEAL, podrá ver a su hija cuando le desee, preferiblemente los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares. Y a los fines de evitar la confrontación entre los padres de la niña de autos, establecemos un futuro régimen de convivencia familiar, que comenzará a partir de la firma de la presente solicitud: a) El padre retirará de la residencia de la progenitora a su hija, todos los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las seis de la tarde (06.00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Asimismo, compartirá con su hija, los días sábado desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm) y los días domingo desde las dos de la tarde (02.00pm) hasta las seis de la tarde (06.00pm), cada quince (15) días, es decir, un fin de semana cada padre. b) la madre compartirá con su hija Asueto de Semana Santa y el padre compartir compartirá el Asueto de Carnaval, alternándose cada año. c) El día del padre el padre compartirá con su hija, el día de las madres la niña compartirá con su madre. d) El día correspondiente al día del niño la niña compartirá con cada padre previo acuerdo entre ambos. El día de cumpleaños de la niña estos compartirá con cada padre previo acuerdo entre las partes. e) En relación a la época navideña la niña compartirá con su madre el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero; el padre compartirá con su hija los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre siendo de manera alternada en los años sucesivos. f) En relación al periodo vacacional escolar correspondiente al año dos mil diecisiete (2017) el padre compartirá con su hija durante el primer periodo vacacional y la madre compartirá con su hija durante el segundo periodo vacacional, Es decir, el periodo vacacional se dividirá equitativamente en dos partes, contados desde el primer día de vacaciones, hasta el último día de vacaciones escolares, siendo de manera alternada en los años sucesivos. g) La madre LISEETH DEL VALLE SIBIRA DE GARCIA, vivirá junto a su hija, en la misma casa que ha servido de hogar común durante todos estos años, en el Sector corito, Los Postes Negros, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández en Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. QUINTO: Obligación de Manutención, ambos padres se encargarán a partes iguales de todos los gastos de manutención de su hija, en especial los gastos de alimentación, vestido, medicinas, estudios, recreación, etc., teniendo a partir de la fecha de firma del presente documento, las siguientes obligaciones: a) El padre JOSE MIGUEL GARCIA LEAL, adquiere el compromiso de suministrar a su hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del mes siguiente a la firma de este documento. Cantidad que será incrementada de manera progresiva y automática, cada vez que aumenten las necesidades de la niña. b) En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir su hija serán cubiertos al 505 por cada uno de los padres. c) En el último trimestre de cada año el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de dinero necesaria y suficiente para los gastos de vestido, calzado, y regalo por las fiestas de navidad y fin de año, es decir, un Cincuenta por Ciento (50%). d) Cada padre sufragará en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos relativos a uniformes y útiles escolares que su hija requiera. e) Cada padre suministrará el Cincuenta por Ciento (50%) de la mensualidad del transporte escolar de su hija. SEXTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos JOSE MIGUEL GARCIA LEAL y LISSETH DEL VALLE SIBIRA DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.553.455 y V-18.216.950, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000223.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
CLMG/MS/lg.-
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