REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000134
SENT. INT. N°: PJ0102017000216.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOHEDGLIS DANIELA REYES REYES Y JESUS ALBERTO GUERRERO REYES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.765.819 y V-24.909.261 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos JOHEDGLIS DANIELA REYES REYES Y JESUS ALBERTO GUERRERO REYES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.765.819 y V-24.909.261 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 01/03/2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHEDGLIS DANIELA REYES REYES Y JESUS ALBERTO GUERRERO REYES, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO REYES, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija ya identificada, a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que posee la progenitora en la entidad bancaria Banco Provincial. Asimismo, reconoce en este acto, que adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) correspondientes a pensión de manutención atrasadas, los cuales se compromete a depositar el día 04-03-2017.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos de la niña antes nombrada, tales como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navidad de la niña, el progenitor, ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO REYES, se compromete en dotar a su hija de dos (02) conjuntos de ropa completa, con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Adicionalmente, le hará entrega de un (1) obsequio acorde a su edad.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija de ropa de uso diario cada tres (03) meses, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
QUINTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: El día del padre la niña compartirá con el mismo, el día de la madre la niña compartirá con la misma. El progenitor compartirá con su menor hija todos los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en un horario comprendido de cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Adicionalmente, compartirá con su hija los días sábado y domingo, cada quince (15) días, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). En época de navidad y año nuevo, la niña compartirá con su progenitor los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, la misma compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de febrero del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOHEDGLIS DANIELA REYES REYES Y JESUS ALBERTO GUERRERO REYES, antes identificados, en fecha veintidós (22) de febrero del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al segundo (02) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000216.

LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO: VP21-H-2017-000134.-