REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000975
SENT. INT. No. PJ0102017000327.-
CAUSA PRINCIPAL: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.722.305, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 57.842
PARTE DEMANDADA: HANDY IRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083.971, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16), dieciocho (18) y ocho (08) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.722.305, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana HANDY IRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083.971, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos ante identificados.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.017, se agregaron Boletas de Notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha veintiocho (21) de Febrero de 2.017.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ELEAN JOSE BRACHO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.722.305, así como la presencia de la ciudadana: HANDY IRIA COLINA BORGES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083.971, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en beneficio de los niños de auto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdan lo siguiente: “…PRIMERO: El progenitor cede el cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder sobre un bien inmueble constituida por una casa de habitación ubicada en el sector El Golfito calle Manuela Saenz casa sin nomenclatura parroquia Ambrosio del Munición Cabimas del estado Zulia, a favor de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: ambas partes acuerdan suspender las medidas preventivas que pesan sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, fidecomiso y caja de ahorro que le pudieran corresponder al ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO como trabajador activo de PDVSA, asimismo el ciudadano ELEAN JOSE BRACHO PRIETO acuerda entregar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en la entidad financiera donde le es depositada el fidecomiso a la ciudadana HANDY IRIA COLINA BORGES una ves se haga efectivo la suspensión de las medidas preventivas de embargo y cancelado el correspondiente dinero cantidades estas que deberá hacerse en un cheque de Gerencia el cual deberá ser firmado por la beneficiaria y consignado en copia simple ante este Tribunal a los fines de dejar constancia que se ha cumplido con el acuerdo antes señalado. TERCERO: ambas partes acuerdan que con el presente acuerdo queda definido la liquidación y partición de los bienes comunes obtenido dentro de la Comunidad conyugal y que no hay otro bien que pueda reclamarse a partir de la presente fecha
II
PARTE MOTIVA

EstE Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL JUEZ PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000327.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS