REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000954
Nº PJ0102017000324.Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Causa principal: Régimen de Convivencia Familiar. (Extensión)
Partes demandantes: Rafael Enrique Hernández y Fátima Ramona Goncalves Carrasquero de Hernández, abuelos paternos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3924037 y V-9070915, con domicilio ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Ángel Ciro González Matos, inpreabogado Nº 37919.
Parte demandada: Jeraldine Militza Chacín Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-20859694, con domicilio ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Nelly Graterol, inpreabogado Nº 51695.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Primero: La Custodia la ejercerá la progenitora y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza. Segundo: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Abuelos, los abuelos retiraran del hogar materno a su nieta el día sábado a partir de las doce meridiano (12:00 m.) y lo retornara el día Domingo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los fines de semana (sábado y domingo) siguientes será alternado, así mismo ambas partes acuerdan establecer comunicación vía telefónica para mantener contacto permanente con la niña. Tercero: En la época navideña, compartirá con los abuelos los días del veintisiete (27) al treinta (30) de Diciembre y los días del dos (02) al cinco (05) de Enero quien las retira del hogar materno a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de esos días y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) de esos días. En este acto ambas partes manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerda respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000324.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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