REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000861
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000318
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MASCAREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7781383, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Abg. CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53659.
PARTE DEMANDADA: HEIDI MARGARITA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15096363, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO MIGUEL MASCAREÑO ROMERO, antes identificado, contra la ciudadana HEIDI MARGARITA ORDOÑEZ, antes identificada, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio del niño identificado anteriormente.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia su resultado positivo a los folios diecinueve (19) y veinticuatro (24) del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia del niño de autos.
Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad ésta diferida para el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: En cuanto a los gastos de obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL (Bs.32.000, oo) mensuales, en razón de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) quincenales, dichas cantidad de dinero serán depositada en una cuenta de ahorro N° 01160107390204456908, del banco Occidental de Descuento BOD. Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete en aportar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) el progenitor se compromete en proveer a su hijo de la ropa y calzado para el 24 de diciembre y la progenitora se compromete en proveer ropa y calzado para el 31 de diciembre; los años siguientes serán de manera alternada, asimismo ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos del juguete de la época de navidad. En época de vacaciones el progenitor se compromete en aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), dicha cantidad de dinero será destinada a la compra de uso diario para el niño de autos. En cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete a cubrir las mensualidades del colegio privado donde cursa estudios el niño de autos, hasta tanto culmine el año en curso es decir el periodo 2016-2017, luego se compromete en gestionar la inscripción del niño en el colegio de PDVSA, si el mismo no logra inscribir al niño en el colegio de PDVSA, se compromete en costear en un 100% de los gastos de la matricula escolar del colegio privado, en relación a los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor; en relación a los gastos del transporte escolar será cubierto por el progenitor en un cien por ciento (100%) y la merienda escolar será cubierta en un cien por ciento (100%) por la progenitora. En relación a los gastos de salud, el niño de autos posee un seguro en la empresa PDVSA, asimismo los gastos que no cubra la referida empresa, los mismo serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Ambos progenitores se comprometen a aportar cada dos (02) meses los gastos de aseo personal a favor del niño de autos. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000318.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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