REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000224
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EGLIS CAROLINA MACHADO HERNANDEZ Y CESAR ENRIQUE LAREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.334.492 y 15.973.621, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos EGLIS CAROLINA MACHADO HERNANDEZ Y CESAR ENRIQUE LAREZ VILLEGAS, antes identificados, asistidos por la abogada LISSET PRADA, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convencimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la favor de los hijos de auto, en fecha 14 de Marzo del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano CESAR ENRIQUE LAREZ VILLEGAS, se comprometen por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora en la entidad Bancaria B.O.D, la cual será aperturaza por la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Educación de los adolescente de autos, el progenitor se compromete a suministrar el 100% de los uniformes de diario completo con su respectivo calzado, y la progenitora cubrirá el 100% de los uniformes de deportes completos con su respectivo calzado, los cuales serán de manera alternada en los años sucesivos, en cuanto a los gastos de útiles escolares ambos progenitores se compromete a suministrar el 50% cada uno.
TERCERO: en cuanto a los gastos propios de la Época de Navidad de los adolescente de auto, la progenitora se compromete a dotarlos de las mudas de ropa completa incluyendo calzado y ropa interior para el día 24 de Diciembre y el progenitor se compromete a dotarlos de las muda de ropa completas incluyendo calzado y ropa interior para el dia 31 de diciembre, adicional a un detalle respectivo de la época que cada progenitor le dará a los adolescente y de la pensión de Manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos Medidos, exámenes y medicamentos de los adolescentes será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cuando sea requerido.
QUINTO: El progenitor ciudadano CESAR ENRIQUE LAREZ VILLEGAS se compromete una vez al año en el mes de Mayo dotar de ropa y calzado a sus hijos de acuerdo a su normal desarrollo, crecimiento y un clima adecuado.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor se compromete a retirar del hogar materno a los adolescente los días domingo desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) en días de semana compartirán con los adolescente previo acuerdo entre ambos progenitores, así mismo el día de cumpleaños de la progenitora los adolescente compartirán con ella y el día del progenitor con el mismo así mismo el día de cumpleaños de los adolescente será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre partes, semana santa compartirán con la progenitora y carnavales compartirán con el progenitor, en cuanto a la época de navidad, los adolescente compartirán con el progenitor los días 25 y 31 de diciembre del presente año, y la progenitora compartirá con los días 24 de diciembre del presenta año y 01 de Enero de 2018, alterándose los años sucesivos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha dieciséis (16) día del mes de Marzo de 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de Marzo 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Marzo del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo de 2017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000317
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS
CLMG/MCS/mv.-
|