REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000813
Sentencia Int. N° PJ0102017000306
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE GRANDERZON MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15602651, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. YENNY PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46689.
PARTE DEMANDADA: DANIELA PAOLA ORTIZ DE URRIBARRI, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16304411, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de trece (13) y once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JHONNY JOSE GRANDERZON MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15602651, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña y adolescente anteriormente identificadas y en contra de la ciudadana DANIELA PAOLA ORTIZ DE URRIBARRI, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16304411, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto, debidamente certificadas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día trece (13) de marzo del presente año, así como se fijo ese mismo día para oír la opinión de la niña y adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se escuchó la opinión de la niña y adolescente de autos y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña y adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25000,oo) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1150086264001235232 de la entidad bancaria Banco Exterior, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana DANIELA PAOLA ORTIZ VALIENTE. Adicional, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) del TRANSPORTE ESCOLAR de su hija mayor GABRIELA ISABEL GRANDERZON ORTIZ y también a suministrarle artículos de higiene personal para ambas hijas. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los UNIFORMES y UTILES ESCOLARES de su hija mayor GABRIELA ISABEL GRANDERZON ORTIZ y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES de la hija menor ANGELICA MARIA GRANDERZON ORTIZ, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña y adolescente, el progenitor se compromete en suministrar los estrenos de la época para la hija mayor GABRIELA ISABEL, con quien ira a realizar las compras respectivas, incluyendo calzado por su parte la progenitora cubrirá los estrenos de la época para la niña ANGELICA MARIA, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los primeros quince (15) días siguientes que se le haga efectivo al progenitor el pago correspondiente a las UTILIDADES que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores manifiestan que la niña y adolescente se encuentran incluidas en el récord de la empresa PDVSA para la cual ambos prestan sus servicios para que gocen de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada uno deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: El progenitor se compromete para el mes de AGOSTO de cada año a dotar a la adolescente GABRIELA ISABEL de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. La progenitora se compromete para ese mismo mes a dotar a la niña ANGELICA MARIA de ropa y calzado para uso diario. SEXTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña y adolescente. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000306.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA