Veinticuatro (24)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000670
Nº PJ0102017000309. Sentencia Definitiva.
Causa principal: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430, con domicilio ubicado en Punta de Leiva, avenida principal Valmore Rodríguez, detrás de la iglesia de San Benito, los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia.
Abogado Asistente: Danny Rodríguez y Aleida Díaz, inpreabogado Nº 57842 y 41026.
Parte demandada: Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467, con domicilio ubicado en Punta de Leiva, avenida principal Valmore Rodríguez, detrás de la nueva iglesia de San Benito, al lado del estadio los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Robertina Romero, inpreabogado Nº 175700
Niño: (Se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa
Consta en autos asunto de naturaleza contenciosa el cual se inició en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el la ciudadana Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430, asistida en su oportunidad por los Danny Rodríguez y Aleida Díaz, inpreabogado Nº 57842 y 41026, en contra del ciudadano Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
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Por auto de fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), fue agregada a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por auto de fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
En fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), fue agregada a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en el presente asunto, la cual fue debidamente certificada por auto de fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal fija para el día diez (10) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado asistente, al igual de la comparecencia de la parte demandada y su Abogado asistente; Seguidamente, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de las reflexiones del caso manifestaron su deseo de su deseo de disolver el vinculo jurídico que los une por mutuo consentimiento acogiendo el criterio vinculante de la sentencia N° 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015 dictado por la Sala Constitucional.
Con fundamento en la solicitud realizada por las partes, el juez procedió oralmente a dictar la decisión correspondiente.
Parte Motiva
de la solicitud de declaratoria del Divorcio por Mutuo Consentimiento
Consta en autos juicio por DIVORCIO ORDINARIO el cual se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430, en contra del ciudadano Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467, con
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fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006)
“…El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin…”
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• El divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales y
• El divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este – de hecho ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias N° 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y N° 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).
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En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras se trata de un asunto de familia de naturaleza contenciosa que por divorcio ordinario, en principio, la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
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específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
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Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, es deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza y custodia, Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, los ciudadanos Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430 y Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467, quines contaron con debida asistencia técnica, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, es decir, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer tal pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 109, expedida por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430 y Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467, la cual corre inserta de los folios 4 y 5 del presente asunto.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 706, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso del Estado Zulia, correspondiente al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual corre inserta al folio seis (6) del presente asunto.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 095, expedida por la Unidad Registro Civil del municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual corre inserta a los folios siete (7) y ocho (8) respectivamente del presente asunto.
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A tales documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430 y Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467 y la filiación que los une con los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y nueve (09) años de edad.
Por otra parte, consta en las actas que los ciudadanos Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430 y Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467, en la audiencia de mediación como único acto de reconciliación, celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lograron acuerdos sobre las instituciones familiares, estas son: el ejercicio de la custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, quienes solicitaron en la audiencia que sean homologados en beneficio del interés de sus menores hijos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños, la misma será ejercida por la progenitora. La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán de manera conjunta por ambos progenitores. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”
…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes ambos progenitores acuerdan compartir con sus hijos.
Treinta y uno (31)
Con respecto a la Obligación de Manutención: El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de corriente en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la progenitora, a favor de los niños, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00), como Obligación de Manutención mensual, adicional a los gastos en actividades deportivas en un cien por ciento (100%) y el pago del colegio en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, así mismo ambos progenitores aportan la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) por concepto de mesada. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores se comprometen en suministrar la ropa, el calzado y el obsequio de Navidad de sus hijos. 3) Para cubrir gastos de educación (útiles y uniformes), estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños gozan de un Seguro de Hospitalización otorgado por la empresa PDVSA y lo que no cubra lo suministraran ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Asimismo, se evidencia que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, y por cuanto de común acuerdo y por mutuo consentimiento las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza contenciosa han solicitado que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, se considera procedente tal solicitud.
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En otro sentido, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. Ello así, en principio las partes involucradas (en el presente asunto) deberían intentar por vía autónoma la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Sin embargo, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une; este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, o reposiciones inútiles.
Artículo 257. Las leyes indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esa justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por otra parte, es necesario destacar que la LOPNNA, en el artículo 450, consagra una serie de principios rectores que fundamentan la aplicación de la normativa procesal, en procura de lograr la pronta y eficaz solución de los conflictos. Señala esa norma:
Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios. (…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. (…)
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Bajo el amparo de esos fundamentos constitucionales y legales, no obstante lo precedentemente señalado en cuanto a la forma como se debió intentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento; al extremar sus deberes y en aras de lograr una justicia idónea y expedita, ello en atención a los ya citados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la aplicación de los principios de simplificación, primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en el presente asunto de naturaleza contenciosa, en aras de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar y desconflictuar las relaciones familiares, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Yuglenis Margarita Prieto Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-15552430 y Johander Ramón Rivero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-15552467, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015.
• En relación a la Responsabilidad de Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal acoge a lo acordado por las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
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Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem
• NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102017000309, en el libro de sentencias llevadas por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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