REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000117
SENT. INT. PJ0102016000214
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
SOLICITANTES: CASTILLO JOSE ORANGEL y PEÑA ESCALONA RAISA TRINIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5717427 y V-13840294, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta.
NIÑOS:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos CASTILLO JOSE ORANGEL y PEÑA ESCALONA RAISA TRINIDAD, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano CASTILLO JOSE ORANGEL se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 73/100CTS (Bs. 36432,73,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco que depositará los cinco (05) primeros días de cada mes que el obligado conoce.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano CASTILLO JOSE ORANGEL se compromete a llevar a su hijo JOSE DAVID y dotarlo de dos mudas de ropa incluyendo el calzado y la madre dotará a la niña RAIZA VALENTINA de dos mudas de ropa incluyendo calzado, obligándose a dar cada padre el juguete de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a la época escolar el progenitor CASTILLO JOSE ORANGEL se compromete a suministrar los uniformes escolares de diario incluyendo zapatos y la madre comprará los uniformes deportivos de ambos niños incluyendo calzado en relación a los útiles escolares el progenitor cubrirá la lista del niño JOSE DAVID CASTILLO PEÑA y la madre los útiles de la niña RAIZA VALNETINA CASTILLO PEÑA lo cual será alternado cada año.
QUINTO: En relación a la dotación de la ropa casual el progenitor les dotará de ropa y calzado de ambos niños en el mes de Octubre y la madre dotará a sus hijos de ropa y calzado a sus hijos en el mes de Noviembre.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor ciudadano CASTILLO JOSE ORANGEL compartirá con los niños los sábados de diez de la mañana y entregándolos en casa de su abuela a las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda y el cumpleaños de los niños será de mutuo acuerdo.
TERCERO: En época navideña el progenitor el ciudadano CASTILLO JOSE ORANGEL compartirá con sus hijos los días veinticuatro (24) de diciembre de 2017 y primero (01) de enero de 2018 y la progenitora ciudadana RAISA PEÑA el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2017, alternándose los años sucesivos. La época de Carnaval compartirán con su padre y Semana Santa con la progenitora, alternándose cada año.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CASTILLO JOSE ORANGEL y PEÑA ESCALONA RAISA TRINIDAD, antes identificados, presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000214.
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA