REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000111
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000213
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ANGELICA ESTHER MILLANO PEREZ y FAIBER DAVID SOTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25691254 y V-23767124, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° 032-16 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ANGELICA ESTHER MILLANO PEREZ y FAIBER DAVID SOTO TORRES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PRIMERO: Los niños anteriormente mencionados permanecerán con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.
SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia a favor del progenitor que se llevará a cabo los FINES DE SEMANA, específicamente los días Viernes, Sábado y Domingo en horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00am) momento en el cual el progenitor retirará a los niños del hogar materno hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) hora en la que deberá el progenitor regresar a los niños al hogar materno, todo ello bajo las siguientes condiciones: El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de los niños, mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. Dicho régimen no podrá entorpecer sus horas de sueño y descanso.
TERCERO: Con respecto a la temporada de Vacaciones Escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
CUARTO: Los días feriados y en época navideña, la convivencia con los niños será alternada. El día del padre lo compartirán con el progenitor, el día de las madres con la progenitora el día del niño así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
(OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO: Se acuerda fijar una obligación de manutención de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) SEMANALES y serán consignados a través de compras de alimentos a la progenitora, para lo cual deberá firmarle recibos en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, vestimenta y salud entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
TERCERO: El progenitor deberá aumentar el monto de la manutención de manera automática en la medida que sus posibilidades económicas mejoren y se lo permitan.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos ANGELICA ESTHER MILLANO PEREZ y FAIBER DAVID SOTO TORRES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000213.-
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA