REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000384
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MILLAN RUIZ y ROSMERY DEL JESUS SALAZAR COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-24.438.040 y V.-24.107.749 respectivamente, en beneficio de su hijo cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) quincenal, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal a favor de sus hija. En relación a los gastos que ocasione por concepto de medicinas, vestuario, por inscripción y mensualidades de guardería y actividades extra- académicas, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fijara un bono escolar por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00) con relación a los gastos que se puedan ocasionar por la compra de útiles escolares. En cuanto a los gastos de fin de año, se fija un bono comprendido por ropa y regalos por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs.30.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a la niña en la residencia de la madre, semanalmente, los días miércoles y los días domingo cada quince días a las diez (10:00a.m.); y la devolverá el mismo día domingo a su respectivo hogar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En cuanto a las Vacaciones Escolares y Navideñas, previo acuerdo de los padres, Semana Santa y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus