REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000402
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por la Abg. Juana Hernández de Rivera, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Amado Rafael Andrades Marcano y Rosario del Valle Torrez Caraballo , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.621.923 y V-26.469.535 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre cancela la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) quincenales. Le pasara un bono especial de navidad y fin de año de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos un 50% entre cada uno. El bono escolar al comienzo de las actividades escolares serán compartidos entre ambos padres. El padre pagara un mes la guardería Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y un mes la madre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo cuando tenga libre en su trabajo ya que cuenta con un horario rotativo; llamara por vía telefónica a la madre del niño un día antes para ponerse de acuerdo de la entrega del niño. Carnavales, semana santa, escolares y diciembre; serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,



Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria



Abg. Yiseida Mora Lamus