REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
 
206º y 158º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2017-000402
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por la Abg. Juana Hernández de Rivera, Defensora de Niños, Niñas y  Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Amado Rafael Andrades Marcano y Rosario del Valle Torrez Caraballo , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.621.923 y V-26.469.535 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre cancela la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) quincenales. Le pasara un bono especial de navidad y fin de año de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos un 50% entre cada uno. El bono escolar al comienzo de las actividades escolares serán compartidos entre ambos padres. El padre pagara un mes la guardería Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y un mes la madre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo cuando tenga libre en su trabajo ya que cuenta con un horario rotativo; llamara por vía telefónica a la madre del niño un día antes para ponerse de acuerdo de la entrega del niño. Carnavales, semana santa, escolares y diciembre; serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
 
La Jueza,
 
 
 
 
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez 
 
 
                             La Secretaria
 
 
 
 
Abg. Yiseida Mora Lamus 
 
 
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