REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000103
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana NEREYDA BEATRIZ SANTAMARIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.236, abuela materna de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la Fiscal Provisoria Octava (8ª) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 Ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: Dictar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en el hogar de la abuela materna ciudadana NEREYDA BEATRIZ SANTAMARIA SUAREZ, anteriormente identificada, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 395 literal “b” ejusdem, en consecuencia, se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. SEGUNDO: Notificar al demandado ciudadano PEDRO CELESTINO ILARRAZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.051.808, de conformidad con el Artículo 458 ibidem; para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente; a contar de la fecha en que la Secretaria certifique su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento. TERCERO: Oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que sirvan realizar Informe Integral a la cuidadora ciudadana NEREYDA BEATRIZ SANTAMARIA SUAREZ y al grupo familiar de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: Este Tribunal señala que no procede a notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma, inició la presente demanda. QUINTO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen a este Despacho Judicial si por ante sus archivos, se encuentra registrado el ultimo domicilio del ciudadano PEDRO CELESTINO ILARRAZA FIGUEROA. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Oficios y Expídase Constancia. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria.
Abg. Yiseida Mora Lamus
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